martes, 6 de agosto de 2013

BIENES I



PROGRAMA DE BIENES


Los temas  corresponden  a lo que un estudiante de pregrado en Derecho debe estudiar para su formación como abogado.  Los temas se colocan tratando de seguir un orden pedagógico, teniendo en cuenta la pedagogía  constructivista, donde se enmarca que el conocimiento se construye.

 Introducción: Por qué es importante el tema de bienes.   Los bienes son parte del patrimonio de una persona, y éste es considerado como uno de los atributos de la personalidad.

Don Andrés Bello, siguiendo la tradición Romanística, en el libro segundo del Código Civil Colombiano, reunió todo lo relacionado con los Bienes.

CONCEPTO:

ARTICULO 653. <CONCEPTO DE BIENES>. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

Todas las cosas no son objeto del derecho, deben ser un bien, es decir que representen una utilidad y sean apropiables. La doctrina considera que una cosa es un bien siempre y cuando tenga un valor pecuniario (Código Civil, 1973).



CLASIFICACIÓN

 Según el Código civil los bienes se clasifican en Corporales  e incorporales. Las corporales se dividen en muebles e inmuebles.     

ARTICULO 655. <MUEBLES>. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Los bienes muebles se clasifican en: Muebles sujetos a registro como los automotores y las aeronaves. Muebles por anticipación, fungibles y no fungibles, las cosas de comodidad y ornato y las cosas accesorias a inmuebles.  Tener en cuenta el artículo 662 del Código Civil.

ARTICULO 656. <INMUEBLES>. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.

Las casas o fincas se denominan predios o fundos.

Los bienes inmuebles se clasifican en: Inmuebles por adhesión (artículo 657), por destinación (articulo 658).  Con respecto a estos últimos la Sala Civil ha señalado tres condiciones: 1 que exista un establecimiento agrícola, industrial o comercial, adherente al predio o fundo. 2 que tales bienes formen parte de dicho establecimiento para las tareas propias de este. 3 que dichos objetos y el establecimiento pertenezcan al mismo dueño.

 Importancia practica de la clasificación de los bienes muebles e inmuebles.

División de los bienes en muebles e inmuebles. Definición de principio. Interés de la distinción Según el art. 516, todos los bienes son muebles o inmuebles. Es ésta una  fundamental clasificación de los bienes  en el derecho francés. En principio, la noción de inmueble está ligada a la de fijeza. El concepto de inmueble  evoca una cosa que no es susceptible de ser desplazada sin alterar su substancia. Por el contrario, el concepto de mueble corresponde a una cosa cuyo desplazamiento es posible sin ningún riesgo para su sustancia. Las primitivas nociones de mueble y de inmueble se identificaban con la noción de cosa, es decir, con un elemento material. Actualmente, la distinción entre los muebles y los inmuebles comprenden todos los bienes, sean  corpóreos o incorpóreos.


§  Las disposiciones legales para los bienes muebles es distintas a la de los inmuebles. Para los inmuebles se establecen las acciones posesorias, para los muebles no
§  El término de prescripción es más corto para adquirir los bienes muebles que inmuebles.
§  La rescisión por lesión enorme sólo se aplica para los inmuebles.
§  Cualquier disposición o acto jurídico que busque enajenar el dominio de los inmuebles, o constituir gravámenes o limitaciones debe ser siembre mediante escritura pública con su correspondiente registro, para que esta tenga valor. En los muebles basta con la entrega.
§  Únicamente los inmuebles son susceptibles de hipoteca, anticresis, mientras que la prenda y el mutuo solo recaen sobre muebles.
§  En los bienes inmuebles opera el embargo, que es la inscripción de la medida cautelar en la Oficina de Registro. En los muebles el secuestro se da cuando se entrega el bien al secuestre o depositario.
Otra clase de bienes
Bienes públicos: se dividen en los de uso público, los bienes fiscales, y bienes baldíos.

Los bienes de uso público pertenece su uso a todos los habitantes de un territorio, como las calles, las plazas, carreteras, los parques (Ley 472 de 1998).  Cuando su uso no pertenece a los habitantes se llama bienes fiscales.

Clasificación de los bienes de uso público: marítimo, terrestre, fluvial y lacustre, los humedales, y de espacio aéreo


Características:
Inembargables
Inalienables
Imprescriptibles


Bienes ejidos: datan de la época colonial y son terrenos contiguos al área urbana, han tenido el carácter de uso público. Según el inciso 2 del artículo 118 de la Ley 388 de 1997, los terrenos ejidales cuando ingresas al patrimonio de los bancos de tierra deben destinarse en forma prioritaria al desarrollo de programa de vivienda de interés social. 

Los bienes fiscales son aquellos que forman parte del patrimonio de la nación. Son administrados por intermedio de los entes territoriales y su uso no se hace por todos los habitantes.

Características: son enajenables, son imprescriptibles y son embargables. 

Los Bienes baldíos son todas las tierras que están situadas  en los sectores rurales no han tenido dueño anterior. Su adjudicación, requisitos son regulados por la ley 160 de 1994.

Requisitos del bien baldío
Que no haya sido explotado anteriormente.
Que se  utilice en cultivos lícitos.
Cinco años de explotación.


La actuación para obtener la titulación de un bien baldío es mediante un procedimiento administrativo ante el INCODER.


Cosas incorporales: se dividen en derechos reales, derechos personales

Derecho real (artículo 665 del Código Civil) es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de  servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

Clases: Los derechos reales son principales y accesorios. Principales son el dominio, la herencia, la nuda propiedad, propiedad fiduciaria, usufructo, uso y habitación, servidumbre activa, y comunidad. Los accesorios son la hipoteca,  la prenda, derecho de retención.

Derechos personales articulo 666. <DERECHOS PERSONALES O CRÉDITOS>. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la  ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

Los derechos personales principales son muchos y tienen como fuente los que señala el artículo 1494 y los derechos personales accesorios son la anticresis y la fianza.



Ley 9 del 1989 modificada por la ley 388 de 1997


MODOS   DE ADQUIRIR EL DOMINIO.

Antes es necesario precisar el concepto de propiedad, teniendo como marco legal y teórico el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, y las jurisprudencias de la Corte Constitucional.
El artículo 58 de la Constitución Política preceptúa:” Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.
El artículo ARTICULO 669. <CONCEPTO DE DOMINIO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional: - Mediante Sentencia C-598-99 del 18 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-595-99.
 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595-99 del 18 de agosto 18 de 1999, Magistrado Ponente  Dr. Carlos Gaviria Díaz. La misma sentencia declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado.